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A. 1017/24
Auto5 de junio de 2024

Sentencia A. 1017/24

Corte Constitucional·5 de junio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1017-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1017/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa

 

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Se conmina al demandante se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso hacia los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Auto 1017 de 2024

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-044 de 2024.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno, la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-044 de 2024.

 

I.        ANTECEDENTES

 

La Sentencia T-044 de 2024

 

1. El señor Jaiver Domínguez Ricaurte presentó acción de tutela en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que ese fallo desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. En dicha providencia, la autoridad judicial negó las pretensiones formuladas por el demandante. Aquel solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional que celebró con Davivienda en julio de 2017 “por recaer sobre un objeto prohibido”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al banco al pago de $429.120.800.

                                          

2. El actor sostuvo que, en el fallo cuestionado, se configuró un defecto sustantivo porque se interpretó indebidamente el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. En criterio del demandante, Davivienda desconoció estas disposiciones al exigir que, “como requisito previo para el desembolso de crédito de leasing habitacional, el locatario tenía que pagarle (sic) directamente a los proveedores del inmueble”[1] la suma de $278.000.000. Además, consideró que la institución financiera abusó de su posición dominante y desconoció los derechos del actor como consumidor.

 

3. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación. Por su parte, la Sala Novena de Revisión concluyó que la acción de tutela contra providencia judicial resultaba improcedente en el caso concreto por incumplir los requisitos generales de procedibilidad.

 

4. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte estableció que esta exigencia se cumplió parcialmente. En tal sentido, en relación con los aspectos que sí formaron parte de la controversia ordinaria, se supera este requisito de procedencia porque las pretensiones económicas del demandante están por debajo del interés mínimo para recurrir en casación. Por lo tanto, no cabría ningún recurso para alegar el defecto sustantivo que, en criterio del accionante, se configuró en la providencia atacada. En contraste, se sostuvo que la solicitud de amparo no es procedente para debatir los asuntos que no formaron parte en ningún momento de la controversia ante la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) la falta de aplicación de las normas de protección al consumidor financiero y (ii) el supuesto abuso de la posición dominante de Davivienda en su relación comercial con el locatario.

 

5. Pero también la Sala consideró que no se satisfacía la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, determinó que el asunto planteado tenía una connotación exclusivamente económica y las pretensiones del actor eran netamente patrimoniales, de modo que la controversia no comprometía un derecho fundamental. Segundo, afirmó que el caso no involucraba un debate sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, estableció que se trataba de una discusión circunscrita a la interpretación del alcance de cláusulas contractuales acordadas entre particulares con plena capacidad negocial. Además, el accionante no evidenció las razones por las que concluyó que las actuaciones de la autoridad accionada fueron contrarias a las garantías que componen el debido proceso[2] o impidieron su acceso a la administración de justicia[3]. Igualmente, pese a que el accionante afirmó que se había vulnerado su derecho a la vivienda digna, la Sala evidenció que: (i) la parte actora ni siquiera determinó en qué consistió dicha afectación ni expone las circunstancias en que se produjo; (ii) no es claro que el inmueble objeto de la controversia hubiera sido el lugar de habitación del accionante; y (iii) la simple decisión de terminar el contrato de leasing de forma anticipada (que, por lo demás, fue tomada por el locatario) no demuestra que se hubiera desconocido este derecho.

 

6. Por último, la Sentencia T-044 de 2024 destacó que la parte actora buscaba reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria. Para demostrarlo, comparó los razonamientos expuestos en el proceso verbal y en el trámite de amparo constitucional. A partir de dicha semejanza, concluyó que, a través del pretendido defecto sustantivo, el accionante retomó e insistió en puntos que ya habían sido resueltos por los jueces civiles[4]. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia T-044 de 2024

 

7. El 17 de marzo de 2024[5], el señor Jaiver Domínguez Ricaurte solicitó “revocar” la Sentencia T-044 de 2024. Estimó que la Corte incurrió en una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional porque ignoró “la conducta ilegal realizada por Davivienda”[6], al permitir que el locatario pagara directamente el precio a los proveedores del inmueble, lo cual estaba prohibido según la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Añadió que la Sala Novena de Revisión “revictimizó” al actor “prejuzgando sus conocimientos respecto al tema del leasing habitacional en Colombia, como si por el hecho de ser abogado y contador este en la obligación de ser un experto en este tema”[7].

 

8. Adicionalmente, sostuvo que la Sala no fue imparcial debido a que “a lo largo de la sentencia de 40 páginas, solo mira para un solo lado, solo se ocupa de desvirtuar la legitimidad de los reclamos de actor, sin hacer ni una sola manifestación sobre la conducta ilegal desplegada por el demandado”[8]. Consideró que, en contraste con lo concluido por la Corte, el asunto reviste relevancia constitucional porque se relaciona estrechamente con el debido proceso y “las pretensiones económicas son la consecuencia lógica de la finalidad principal de la demanda que fue la declaratoria de la nulidad de un contrato”[9]. Enfatizó en que el actor buscaba la protección de derechos fundamentales, lo cual se comprueba a partir de la simple lectura de las pretensiones del escrito de tutela. Resaltó que el asunto en cuestión versa “sobre una operación de leasing habitacional [que] es de gran cuidado pues está estrechamente relacionada con el derecho fundamental a la vivienda digna”[10].

 

9. Acerca del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el peticionario indicó que “asuntos como la falta de aplicación de las normas de protección al consumidor financiero y el abuso de la posición dominante de Davivienda en su relación comercial con el locatario, debieron ser tenidas en cuenta por los jueces en primera instancia como fundamento de sus decisiones, por hacer parte del derecho sustancial aplicable al caso en concreto, y por su deber de respetar el derecho constitucional de primacía del derecho sustancial sobre la forma”[11].

 

10. En lo referente a la relevancia constitucional, consideró que la Sala Novena de Revisión invocó el “interés general a priori como una razón fundamental para no asumir la revisión de fondo de la tutela, justificando la actividad ilegal de Davivienda”[12]. Advirtió que, si la “determinación” del interés general se hubiera realizado correctamente, “la Corte hubiera concluido que se cumplía la relevancia constitucional”[13]. De igual modo, se preguntó “¿cuál es el interés general a que hace referencia la Sala?”[14].

 

11. El peticionario insistió que la Sala dejó de pronunciarse sobre “el hecho factico (sic) que mediante escritura pública quedó plenamente demostrado que Davivienda SA permitió que el locatario les pagara directamente a los proveedores del inmueble”[15] la suma convenida mediante escritura pública, lo cual desconoció la prohibición expresa prevista por la Circular Básica Jurídica. Por lo tanto, “si el juez natural y la Sala no hubieran omitido la aplicación de este principio fundamental ‘primacía del derecho sustancial sobre la forma’, su decisión había (sic) sido completamente diferente”[16]. Agregó que, a través “de toda la disertación en la sentencia que hace la Sala, de manera reiterativa se observa que hace referencia a las formalidades y al no derecho sustantivo en clara contradicción a la Constitución”[17]. Enfatizó en que la decisión controvertida busca proteger los intereses de las entidades financieras[18].

 

12. Igualmente, aseveró que la Corte “desconoce absolutamente la naturaleza jurídica del leasing habitacional”[19] y “ni siquiera conoce el numeral 1.5 de la parte 1 del Capítulo V del título II, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera”[20]. Expresó que los jueces de tutela de instancia “actuaron como una aptitud (sic) por la cual se podrían catalogar como ‘ciegas, sordas y mudas’”[21]. Agregó que si la Sala de Casación Civil no hubiera tomado dicha posición, “se hubiera honrado el principio de economía procesal”[22]. Reiteró que, en su criterio, la Corte omitió que “el derecho de propiedad de ese inmueble fue trasferido a los vendedores como parte de pago de la adquisición del inmueble objeto del leasing”[23].

 

13. El solicitante cuestionó que la Sala hubiera excluido el principio de legalidad de las garantías que conforman el debido proceso[24], con lo cual desconoció su deber de realizar el control de convencionalidad interno. Añadió que “en la sentencia no se aprecia un solo reproche a Davivienda SA, las 40 páginas que la componen son dedicas (sic) única y exclusivamente a controvertir despedidamente e inapropiadamente los cuestionamientos realizado por el actor, sobre la conducta ilegal realizada por la demandada, esta aptitud (sic) demuestra una prevención en contra de la víctima, en favor del victimario que no permite juzgar con rectitud”[25].

 

14. El peticionario indicó que consultó “a una persona del común, lego en temas jurídicos”[26] acerca del “asunto en cuestión” y que aquel concluyó “que el proceder de esa empresa NO es correcto, entonces porque (sic) para la jurisdicción ordinaria, y para las altas cortes de la justicia en Colombia la respuesta es todo lo contrario”[27]. Añadió que “es legítimo afirmar que dentro de un proceso judicial en varias instancias se pueda insistir y reiterar puntos que fueron descartados por la jurisdicción ordinaria, cuando lo arbitrario y manifiestamente errado de la decisión persista a través de todas estas instancias”[28].

 

15. Finalmente, destacó que la Sala de Revisión omitió analizar si la autoridad accionada valoró correctamente el expediente. En tal sentido, a juicio del peticionario, debió concluir que Davivienda incurrió en la conducta prohibida por la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. En consecuencia, le correspondía indicar que la sentencia cuestionada mediante el mecanismo constitucional fue “ostensiblemente arbitraria y el juez en su decisión no se sometió al imperio de la ley”[29].

 

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

16. Mediante oficio del 20 de marzo de 2024, la Secretaría General de esta corporación comunicó la solicitud de nulidad a las partes y a los terceros vinculados al proceso de tutela[30]. Sin embargo, ninguna de las entidades o autoridades oficiadas emitió pronunciamiento alguno[31]. Igualmente, en la misma fecha pidió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-044 de 2024[32]. Lo anterior, debido a que fungió como juez de primera instancia en el trámite de la acción constitucional.

 

17. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del oficio OSSCCT- No. 111, informó que la notificación de la providencia mencionada se surtió el 18 de marzo de 2024[33]. Adicionalmente, remitió las constancias de notificación respectivas.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

18. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[34]

 

19. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que, una vez proferidos, se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[35]. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante esta corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, por irregularidades que impliquen una violación del debido proceso.

 

20. A partir de una interpretación armónica del artículo 49 mencionado, la Corte ha precisado que aun después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[36]. Al respecto, ha precisado que esta clase de incidentes no implica la existencia de un recurso contra las providencias y su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias[37]. Por ello, la Corte decantó algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, y distinguió unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

 

21. Los requisitos procedimentales o formales son: (i) oportunidad, esto es, debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; (ii) legitimación en la causa, es decir, frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[38], y (iii) carga argumentativa,  pues quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe acreditar el cumplimiento de un exigente estándar de argumentación[39], el cual implica que el solicitante: i) formule de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; ii) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental; y iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. En ese sentido, no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[40], aquellas “solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo”[41].

 

22. En efecto[42], respecto del primer aspecto que se enunció, esta corporación ha acogido un conjunto de criterios para establecer si se acredita la exigente carga argumentativa que se requiere para abordar el estudio de fondo de un incidente de nulidad[43]. En particular, las solicitudes de nulidad deben estar fundamentadas en razones: (i) claras, lo que significa que deben presentar una exposición lógica de los motivos por los cuales se cuestiona la providencia; (ii) expresas, es decir, que se funden en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisas, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; (iv) pertinentes, por cuanto los cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave del debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y (v) suficientes en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[44].

 

23. En relación con los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[45]. Algunos ejemplos de estos casos son: (i) cambio de jurisprudencia; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

24. Carga argumentativa específica de la causal de nulidad por omisión de asuntos de relevancia constitucional. Esta causal ha tenido un desarrollo jurisprudencial específico. La Corte ha considerado que no se supera la carga argumentativa cuando: (i) la censura obedece a interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la verdadera decisión que se cuestiona[46]; (ii) se atribuyó al fallo el desconocimiento de elementos que sí fueron considerados, pero que se valoraron de forma distinta a la sugerida por el solicitante[47]; y (iii) no se explica concretamente por qué la supuesta omisión desconoció el debido proceso[48].

 

Caso concreto

 

25. Una vez precisados los requisitos formales que deben acreditar las peticiones de nulidad, la Sala Plena analizará si la solicitud de la referencia satisface los presupuestos de procedencia. Solo ante una respuesta afirmativa, la Corte determinará si la Sentencia T-044 de 2024 incurrió en la causal invocada por la parte actora.

 

26. Legitimación en la causa. Este requisito se cumple porque se observa que la nulidad fue solicitada por quien promovió la acción de tutela que originó la Sentencia T-044 de 2024.

 

27. Oportunidad. La solicitud de nulidad se presentó oportunamente dado que la decisión se notificó al peticionario por conducta concluyente[49], como lo expresó el propio solicitante[50]. El escrito se radicó el 17 de marzo de 2024, antes de que la sentencia de revisión fuera notificada el 18 de marzo de 2024[51] por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto quiere decir que la solicitud se presentó dentro del término oportuno.

 

28. Carga argumentativa. La Sala Plena estima que en el incidente de nulidad objeto de estudio no se satisface este requisito. En efecto, en términos generales, el peticionario pretende reabrir la discusión sobre la supuesta configuración del defecto sustantivo que, en su momento, alegó a través de la acción de tutela que culminó en la Sentencia T-044 de 2024. A continuación, la Corte explicará que (i) la solicitud no se funda en razones claras, expresas, precisas, pertinentes y suficientes; (ii) el peticionario no determinó las razones por las que la sentencia incurrió en una violación del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental; (iii) el solicitante no demostró la incidencia de la supuesta transgresión en la decisión adoptada; y, como consecuencia de lo anterior, (iv) la petición de nulidad no acreditó la carga específica requerida cuando se invoca la causal de nulidad por omisión de asuntos de relevancia constitucional.

 

29. La solicitud no se funda en razones claras, expresas, precisas, pertinentes y suficientes. Al analizar la petición de nulidad, la Corte advierte que no se cumplen los criterios que permiten acreditar la carga argumentativa mínima que requiere una petición de nulidad para que este tribunal asuma su estudio de fondo.

 

30. La Sala estima que los planteamientos del peticionario no son expresos. En este sentido, el actor indica que la sentencia cuestionada “hace referencia a las formalidades y al no derecho sustantivo en clara contradicción a la Constitución”[52]. Al respecto, la Corte observa que estas afirmaciones no se fundan en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, sino en apreciaciones subjetivas del actor, que parten de su desacuerdo con el contenido de la decisión adoptada.

 

31. De igual modo, el solicitante señaló que la Sala Novena de Revisión invocó el “interés general a priori como una razón fundamental para no asumir la revisión de fondo de la tutela, justificando la actividad ilegal de Davivienda”[53]. No obstante, ello no responde al alcance de la providencia adoptada, toda vez que no se plantea de manera concreta y debida los motivos que sustentan esa conclusión. De hecho, esta argumentación resulta contradictoria con la presunta elusión de asuntos de relevancia constitucional, dado que lo que cuestiona el peticionario es precisamente la interpretación sobre el interés general que la Sala tuvo en cuenta para abordar la relevancia constitucional. Esta indeterminación de la censura no permite evidenciar cuál es la vulneración trascendental en la que incurrió la sentencia cuya nulidad se pretende.  En consecuencia, los planteamientos del peticionario no son específicos al constituir juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad. Por lo tanto, las manifestaciones carecen de precisión y de claridad.

 

32. Igualmente, el peticionario afirmó que la decisión censurada lo “revictimizó” al prejuzgar sus conocimientos respecto del tema del leasing habitacional debido a su calidad de abogado y contador. Al respecto, es pertinente recordar que la Sala de Revisión no realizó ningún juicio de valor sobre el fondo del asunto, en la medida en que la acción de tutela no superó el análisis de procedibilidad. Con todo, aun en gracia de discusión, si se admitiera lo afirmado por el solicitante, dicha afirmación no se encamina a demostrar un desconocimiento del debido proceso. Tampoco explicó por qué ese supuesto yerro sería trascendente y habría dado lugar a una decisión diferente. En este sentido, se trata de un razonamiento que carece de pertinencia.

 

33. Adicionalmente, la Sala Plena observa que buena parte de la argumentación de la solicitud replica los razonamientos que el peticionario expresó, tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela. Así, por ejemplo, adujo que la Sala de Revisión desconocía “absolutamente la naturaleza jurídica del leasing habitacional”[54] y “ni siquiera conocía el numeral 1.5 de la parte 1 del Capítulo V del título II, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera”[55]. Además, insistió en que el derecho de propiedad del inmueble objeto del leasing fue transferido a los vendedores como parte de pago del precio de adquisición[56]. Aunado a lo anterior, consideró que la Sala dejó de advertir “que mediante escritura pública quedó plenamente demostrado que Davivienda SA, permitió que el locatario les pagara directamente a los proveedores del inmueble”[57]. Tales puntos fueron ampliamente debatidos en el proceso ordinario y formaron parte de los planteamientos del accionante en la solicitud de amparo[58]. En este sentido, la solicitud incumple con la exigencia de pertinencia, dado que los cuestionamientos no se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, sino que buscan reabrir el debate jurídico o probatorio concluido.

 

34. Así mismo, la manifestación del peticionario según la cual consultó “a una persona del común, lego en temas jurídicos”[59] no constituye un razonamiento encaminado a establecer que la providencia desconoció el debido proceso. Aquella afirmación no se orienta a sustentar una irregularidad derivada del fallo sino que propone que un tercero no comparte la providencia. Dicho desacuerdo no constituye una causal de nulidad ni una circunstancia que afecte el debido proceso del accionante. Por ende, el razonamiento carece de pertinencia.

 

35. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de nulidad no reúne los elementos necesarios para evidenciar la existencia de una irregularidad violatoria del debido proceso. Ante la carencia de dichos elementos, la Corte concluye que no se acredita el requisito de suficiencia. En suma, la solicitud no cumple con los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para establecer la acreditación del requisito de carga argumentativa.

 

36. Los argumentos del peticionario no se dirigen a demostrar que la Sala Novena de Revisión incurrió en una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso. Para la Sala, las manifestaciones del actor se encaminan a reiterar los argumentos que formuló en el proceso ordinario y en sede de tutela. Así, en sede de nulidad, el peticionario nuevamente plantea que el contrato de leasing que celebró con Davivienda tuvo un objeto ilícito y contradijo la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, aseguró que la Corte “desconoce absolutamente la naturaleza jurídica del leasing habitacional, porque precisamente, en la primera fase de ese negocio jurídico, el locatario debe presentarle al arrendador el bien inmueble, para que este lo adquiera directamente y con sus propios recursos a los vendedores del mismo”[60]. Como se observa de lo anterior, los razonamientos se encaminan a reabrir un debate jurídico concluido, en lugar de exponer una circunstancia que constituya una afectación significativa del debido proceso.

 

37. El solicitante no demostró la incidencia de la supuesta omisión en la providencia objeto de nulidad. Aunque la solicitud mencionó varios principios que, a juicio del peticionario, habrían conducido a una decisión diferente, no explicó la incidencia de las supuestas falencias en las que habría incurrido la Corte más allá de su disenso respecto del fallo adoptado. En tales circunstancias, no se cumple este requisito debido a que no hay una exposición sobre el carácter decisivo de las omisiones que se endilgan a la Sala Novena de Revisión. 

 

38. La solicitud de nulidad no satisfizo la carga argumentativa correspondiente a las situaciones en las que se alega una elusión de asuntos de relevancia constitucional. En este sentido, la Sala Plena observa que:

 

(i) la censura obedeció a interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la providencia que se cuestiona. En este caso, el actor fundó su petición en una interpretación propia de los contenidos de la providencia. En tal sentido, consideró que la Corte “ignoró la conducta ilegal” de Davivienda. No obstante, en realidad, la Sala Novena de Revisión no estudió la configuración de un defecto sustantivo en la providencia, debido a la improcedencia del amparo constitucional en ese caso concreto;

 

(ii) se atribuyó al fallo el desconocimiento de elementos que sí fueron considerados, pero que se valoraron de forma distinta a la sugerida por el solicitante[61]. Así, la Sentencia T-044 de 2024 aplicó la jurisprudencia constitucional en materia de relevancia constitucional para determinar, a partir de los criterios que ella ha establecido, si se cumplía con dicho requisito de procedibilidad. No obstante, el peticionario no comparte las conclusiones de la Sala a ese respecto; y,

 

(iii) no se explica concretamente por qué la supuesta omisión desconoció el debido proceso[62]. En relación con este último asunto, la Sala Plena constata que los argumentos expuestos en la solicitud no se refirieron al desconocimiento probado, significativo y trascendental del debido proceso, como fue expuesto anteriormente. En su lugar, las manifestaciones del peticionario no se dirigen a demostrar una irregularidad ostensible derivada del fallo. En consecuencia, no se cumple con el presupuesto de carga argumentativa.

 

39. Con todo, si en gracia de discusión se estimara que la solicitud acredita la carga argumentativa requerida y, por lo tanto, se debe ingresar al estudio de la petición de nulidad, esta corporación observa que la mayor parte de los asuntos que el peticionario consideró omitidos se refieren más bien al estudio de fondo de la acción de tutela. Es claro que la Sala Novena de Revisión no abordó dichas cuestiones precisamente debido al incumplimiento de los presupuestos de (i) subsidiariedad y (ii) relevancia constitucional, que resultan indispensables para que pueda analizarse la eventual configuración de una causal específica de procedibilidad. En consecuencia, no podría argumentarse que, (iii) si una acción de tutela contra providencia es declarada improcedente, la Corte eludió asuntos de relevancia constitucional por no haber emprendido el estudio de fondo de los defectos invocados. Dicha imposibilidad de analizar tales aspectos sustanciales se deriva de la propia improcedencia del amparo.

 

40. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-044 de 2024, presentada por el ciudadano Jaiver Domínguez Ricaurte ante el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Los planteamientos del peticionario no se encaminaron a demostrar un desconocimiento del debido proceso sino que, en su lugar, persiguió reabrir el debate acerca de la improcedencia de la acción de tutela, al partir de replicar los planteamientos que expuso tanto en el proceso ordinario como en la solicitud de amparo. Por consiguiente, dicha fundamentación no cumple con el deber mínimo de argumentación que se requiere para estudiar de fondo la solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corte.

 

41. Finalmente, la Sala Plena considera pertinente hacer un llamado de atención al peticionario respecto de la importancia de utilizar un lenguaje respetuoso en los escritos dirigidos a la administración de justicia[63]. Esto, al evidenciar que varias de las manifestaciones del solicitante se dirigieron a cuestionar la supuesta falta de imparcialidad de la Corte, sin que exista fundamento alguno para ello más allá de la inconformidad del accionante[64]. Por lo tanto, como lo ha hecho en otras oportunidades, esta corporación conminará al peticionario al cumplimiento de sus deberes como abogado y como ciudadano[65].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-044 de 2024, presentada por el ciudadano Jaiver Domínguez Ricaurte, por el incumplimiento del requisito de la carga argumentativa requerida.

 

Segundo. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Tercero. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia al solicitante.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, folio 16.

[2] Al respecto, la Sala Novena de Revisión estimó que “no es claro de qué modo el objeto de la controversia tiene una relación con las categorías constitucionales del debido proceso, más allá de las inconformidades de la parte actora respecto del fallo judicial cuestionado mediante la acción de tutela”.

[3] Sobre el particular, la Sentencia T-044 de 2024 estableció que “no se advierte que se haya presentado una ‘dilación injustificada del proceso’, ni tampoco ‘una indebida y morosa obstrucción del acceso a la justicia’. Tales afirmaciones no fueron sustentadas por el actor”.

[4] La Sala estimó que en el asunto analizado no se advertía, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[5] El peticionario remitió la solicitud de nulidad a través del sitio web de la Corte e indicó que “el 1 de marzo de 2024 la sentencia fue comunicada a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para su notificación y a la fecha no ha sido notificada al actor y en consecuencia que este la conoce atraves (sic) del expediente digital de la Corte Constitucional y la relatora (sic) de las misma (sic) presento solicitud de nulidad de la sentencia t044 24”. Expediente digital. Archivo denominado “01Correo electronico Solicitud de Nulidad sentencia T-044 de 2024”.

[6] Solicitud de nulidad, folio 2.

[7] Solicitud de nulidad, folio 3. Añadió que, para el momento en que suscribió el contrato de leasing cuya nulidad demandó, era “un principiante en las artes del derecho” y que fue “reprochado por la justicia por eso”. Se preguntó “qué se puede esperar de lo que le está sucediendo a millones de colombianos que se ven en la imperiosa necesidad de utilizar como mendigos los favores ofrecidos de forma fraudulenta por entidades financieras” Solicitud de nulidad, folio 42.

[8] Ibid.

[9] Solicitud de nulidad, folio 34.

[10] Solicitud de nulidad, folio 48.

[11] Solicitud de nulidad, folio 32.

[12] Solicitud de nulidad, folio 33.

[13] Ibid.

[14] Solicitud de nulidad, folio 34.

[15] Solicitud de nulidad, folio 37.

[16] Ibid.

[17] Solicitud de nulidad, folio 37.

[18] El solicitante destacó en que esta ausencia de imparcialidad carece de “otra explicación visible de proteger los intereses de las entidades financieras que como viles depredadores, arrasan con los pocos recursos económicos que las victimas “usuarios del sistema financiero”. Solicitud de nulidad, folio 49.

[19] Solicitud de nulidad, folio 43.

[20] Solicitud de nulidad, folio 44.

[21] Ibid. Al respecto, en el escrito de nulidad señaló que “[n]o queda más remedio que pensar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y la Sala de Casación Laboral de la misma en impugnación actuaron como ‘Shakira’, ‘Ciegas, Sordas y mudas’” Solicitud de nulidad, folio 46.

[22] Solicitud de nulidad, folio 44.

[23] Solicitud de nulidad, folio 47.

[24] El peticionario adujo que “[e]s ilógico pensar que el debido proceso no incluya el respeto por el principio a la legalidad (...) También, es ilógico pensar que atreves de la tutela contra decisión judicial es improcedente pretender que se revoque una decisión judicial ostensiblemente arbitraria”. Solicitud de nulidad, folio 3.

[25] Solicitud de nulidad, folio 40. A continuación, el peticionario afirmó que “Si estuviéramos en el siglo XV, periodo en que sucedió lo que la historia ha denominado como la “LA SANTA INQUISICION”, el actor de seguro hubiera sido condenado a morir en la hoguera por INJURIA, pero, aun así, seguirá diciendo “Davivienda S.A violo (sic) la ley sustancial”. Ibid.

[26] Solicitud de nulidad, folio 41.

[27] Ibid.

[28] Solicitud de nulidad, folio 48.

[29] Solicitud de nulidad, folio 43. En un sentido similar, el peticionario iteró que “si la actividad desplegada por DAVIVIENDA S.A fue una actividad prohibida por una norma sustancial como es la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia, por este solo aspecto, la decisión no está bajo el imperio de la ley”.

[30] Oficio OPTC-148/24.

[31] Informe de la Secretaría General del 5 de abril de 2024.

[32] Oficio OPTC-147/24.

[33] Expediente digital. Archivo denominado “03Correo electronico Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Laboral”.

[34] Las consideraciones expuestas en este acápite se retoman parcialmente de los autos 2386, 654 y 116 de 2023, así como en los autos 1735 y 339 de 2022. A su vez, aquellos reiteran los autos 1598 de 2022, 055 de 2019, 654 de 2018, 285 de 2018, 024 de 2017, 202 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009.

[35] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 244 de 2016, 229 de 2014 y 245 de 2012.

[36] Auto 162 de 2003.

[37] Autos 654 de 2023, 1598 de 2022, 024 de 2017, 180 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009.

[38] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018.

[39] Autos 654 de 2023, 052 de 2019 y 036 de 2017.

[40] Auto 654 de 2023 y 220 de 2021.

[41] Auto 220 de 2021.

[42] Estos criterios fueron propuestos desde el Auto 342 de 2018 y reiterados en los Autos 191 de 2024, 1116 y 596 de 2023, 339 de 2022 y 052, 053 y 075 de 2019, entre otros.

[43] En el Auto 191 de 2024, la Sala Plena aclaró que “la identificación de dichos criterios únicamente tiene un propósito metodológico, consistente en introducir un determinado orden a la valoración judicial. La guía que ofrecen no constituye un test de forzoso cumplimiento, pues, en la materia, existe una amplia libertad argumentativa”.

[44] Auto 053 de 2019.

[45] Auto 055 de 2005.

[46] Auto 586 de 2022.

[47] Auto 645 de 2017.

[48] Auto 654 de 2023.

[49] Autos 417 de 2023, 1773 de 2022, 128 de 2022, 558 de 2019 y 053 de 2019. De acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, esta clase de notificación tiene lugar cuando “una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia”.

[50] Al respecto, en el mensaje de datos mediante el cual se radicó la solicitud de nulidad, el peticionario expresó: “el 1 de marzo de 2024 la sentencia fue comunicada a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para su notificación y a la fecha no ha sido notificada al actor y en consecuencia que este la conoce atraves (sic) del expediente digital de la Corte Constitucional y la relatora (sic) de las misma (sic) presento solicitud de nulidad de la sentencia t044 24”. Expediente digital. Archivo denominado “01Correo electronico Solicitud de Nulidad sentencia T-044 de 2024”.

[51] Expediente digital. Archivo denominado “03Correo electronico Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Laboral”.

[52] Solicitud de nulidad, folio 37.

[53] Solicitud de nulidad, folio 33.

[54] Solicitud de nulidad, folio 43.

[55] Solicitud de nulidad, folio 44.

[56] Solicitud de nulidad, folio 47.

[57] Solicitud de nulidad, folio 37. Este aspecto fue desarrollado en los fundamentos jurídicos 92 y 93 de la providencia cuestionada.

[58] Así lo constató la Sentencia T-044 de 2024 (fundamentos jurídicos 67, 92, 93 y 99).

[59] Solicitud de nulidad, folio 41.

[60] Solicitud de nulidad, folio 43. El actor reiteró un aspecto que se había alegado en el proceso ordinario y en el de tutela, tal y como se evidenció en el fundamento jurídico 67 de la Sentencia T-044 de 2024.

[61] Auto 645 de 2017.

[62] Auto 654 de 2023.

[63] Artículo 44 del Código General del Proceso.

[64] En efecto, a partir del hecho de que la decisión resultó adversa a sus pretensiones, el actor deduce que la Sala de Revisión actuó de forma sesgada, con una “prevención en contra de la víctima, en favor del victimario que no permite juzgar con rectitud”. Solicitud de nulidad, folio 40.

[65] Autos 281 de 2023 y 473 de 2020.